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Corte Constitucional ordenó a la Gobernación de Caldas, reanudar el suministro de almuerzos en colegio de La Dorada

La Corte Constitucional ordenó a la Gobernación de Caldas, reanudar el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre del municipio La Dorada, en las mismas o mejores condiciones en las que se prestó este servicio durante el año escolar 2015.

Hechos

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Señora Luz Adriana Albañil Londoño en representación de su menor hijo Jaider Esteban Ortiz Albañil. Consideró, que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la educación del menor toda vez que se le ha proporcionado el refrigerio escolar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.

La accionante es madre del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil estudiante del primer grado de básica primaria en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, Sede Sucre, jornada mañana.

Refirió, que “desde hace muchos años” su hijo y otros alumnos de ese plantel educativo se beneficiaban del programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo. Sin embargo, “desde el inicio del año escolar 2016” este beneficio fue suspendido.

Presentación del caso y problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación del niño Jaider Esteban Ortiz Albañil con la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo durante la jornada escolar y su reemplazo por un refrigerio industrializado bajo el argumento que de acuerdo con los lineamientos del programa de alimentación escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, se debe proporcionar un refrigerio tipo almuerzo a estudiantes de colegios que desarrollan las actividades académicas en jornada única y no en jornada mañana o tarde.

Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) El carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad (ii) El carácter progresivo de los deberes del Estado en la prestación del servicio público de educación. (iii) La garantía del acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se materializa a través de la prestación del servicio de restaurante escolar. (iv) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.

Al respecto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-273 de 2014[27] expresó lo siguiente: “En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación.

De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte.

En cuanto al restaurante escolar, la garantía de alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del servicio”.

En términos generales, la alimentación y nutrición apropiada garantizan a los niños, niñas y adolescentes las condiciones de salud física y mental que requieren para lograr un adecuado desempeño en el medio escolar. Sin embargo, en algunas poblaciones en donde los recursos para la consecución de los alimentos son insuficientes, el acceso al sistema educativo resulta afectado en la medida que los padres de familia no pueden proporcionar a sus hijos las meriendas que requieren durante la jornada académica.

Caso Concreto

En el presente caso, la señora Luz Adriana Albañil representante legal del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el objeto de que se amparara el derecho fundamental a la educación de su menor hijo, vulnerado a su juicio, por la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo durante el año escolar 2016.

Resulta importante advertir, que el programa de refrigerios escolares proporciona a sus beneficiarios un porcentaje del total de requerimientos nutricionales que requiere un menor para alcanzar un crecimiento satisfactorio. De acuerdo con ello, el refrigerio industrializado aporta un 20% y el complemento alimentario tipo almuerzo un 30%. Por lo tanto, el refrigerio escolar no puede convertirse en la alimentación principal diaria de los estudiantes dado que la misma debe ser proporcionada en sus hogares.

A partir de los hechos narrados por la accionante y conforme a la información suministrada por la institución educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre[42], la Corte Constitucional pudo constatar que el menor Jaider Esteban Ortiz Albañil se encuentra vinculado al programa de alimentación escolar implementado en la institución educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre ubicada en el Municipio de la Dorada, Caldas. De acuerdo con ello, recibe durante la jornada escolar (desde las 6:30 am hasta las 12:00 p.m.) un refrigerio industrializado.

Esa circunstancia permitiría evidenciar que el refrigerio que recibe el menor cumple con los lineamientos del programa de alimentación escolar establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No 16432 de 2015. Por lo tanto, en principio podría concluir la Sala que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho a la educación del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil en sus facetas de acceso y permanencia como lo aseguró el juez constitucional en primera instancia.

Lo anterior, dado que en el marco del programa de alimentación escolar el menor tiene derecho a que se le suministre un refrigerio industrializado, pues al finalizar la jornada académica (12:00 p.m.) el estudiante va a su casa en donde sus padres deben proporcionarle el almuerzo, así como los otros alimentos que requiere diariamente para su desarrollo y que, se reitera, no brinda el programa de alimentación escolar.
Sin embargo, la Corte Constitucional no puede desconocer dos situaciones que se han evidenciado en el trámite de la presente acción de tutela:

Que durante el año lectivo 2015 se suministró un complemento alimentario tipo almuerzo al menor Jaider Esteban Ortiz Albañil, pero el mismo fue suspendido para este año escolar 2016 y reemplazado por un refrigerio industrializado.
En efecto, la Sala encuentra acreditada dicha circunstancia a partir de lo manifestado por las entidades territoriales vinculadas al presente trámite constitucional:

En este sentido, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas informó a esta Corporación que en el año 2016 “se suspende la modalidad de complemento tipo almuerzo en las zonas urbanas teniendo en cuenta dos variables: 1. La reducción presupuestal que hubo desde el Gobierno Nacional en el programa 2. Se atendieron los criterios de priorización indicados en la en la Resolución Ministerial No 16 432 de 2015”.

De la misma manera, el Alcalde Municipal de la Dorada Caldas señaló los mecanismos empleados para socializar con los padres de familia las modificaciones implementadas en el programa de refrigerios escolares durante el año lectivo 2016.

Para la Corte, lo anterior evidencia que Jaider Esteban había alcanzado un nivel de disfrute del derecho a la educación (que se materializa en este caso a través del acceso al programa de alimentación escolar). Por lo tanto, la Sala deberá determinar si la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo y su reemplazo por el refrigerio industrializado conllevó a un retroceso en el nivel de satisfacción de este derecho y si dicha medida se encuentra o no, justificada plenamente.

En primer lugar, resulta importante evidenciar que indudablemente la modificación de la clase de refrigerio constituye un retroceso en la ejecución del programa al que accedía el menor Jaider Esteban, en la medida que el complemento alimentario tipo almuerzo proporciona un mayor porcentaje de nutrientes respecto del refrigerio industrializado consistente pues el primero provee un 30% mientras que el segundo un 20%.

En segundo término, es preciso reiterar que de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia, que la ejecución de medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales debe ser justificada plenamente.
Frente a lo anterior, encuentra la Corte que el Departamento de Caldas justificó la suspensión del suministro del complemento alimentario tipo almuerzo y su reemplazo por el refrigerio industrializado a partir de la reducción de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para tal efecto. No obstante, la Sala considera que este argumento no resulta válido para justificar dicha medida.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional , resuelve

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas el 12 de mayo de 2016. En su lugar conceder el amparo del derecho a la educación del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil.

ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Caldas que a partir del inicio del año lectivo 2017 reanude el suministro del complemento alimentario tipo almuerzo en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre bajo las mismas o mejores condiciones en las que se prestó este servicio durante el año escolar 2015.

ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Caldas que de conformidad con los efectos inter comunis de esta sentencia de tutela, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la misma, se vinculen en el programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo, a los estudiantes de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen Sede Sucre que se encuentran en circunstancias idénticas a las del menor Jaider Esteban Ortiz Albañil y que no estuvieron vinculados al trámite de la presente tutela.

ADVERTIR a la señora Luz Adriana Albañil Londoño que el refrigerio tipo almuerzo en ninguna ocasión puede constituir la alimentación principal de su menor hijo y por lo tanto corresponde a sus padres proporcionar los alimentos esenciales para su subsistencia.

ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.