Cargando contenido

Ahora en vivo

Seleccione la señal de su ciudad

Tribunal Administrativo de Caldas, negó demanda de elección de Personera de Manizales

Foto: RCN Radio

El Tribunal Administrativo de Caldas, se pronunció respecto de la demanda del concurso de elección de Personera de Manizales, presentada por uno de los concursantes, el médico y abogado, José Norman Salazar.

El aspirante argumentó que hubo irregularidades durante el concurso, como el hecho que a los Concejales no se les haya presentado todas las hojas de vida de quienes pasaron entrevista, al explicar que de los 16  obcionados, los ediles tuvieron conocimiento únicamente de 4 hojas de vida.

Agregó que en segundo lugar la Universidad de Manizales, fue contratada para hacer una parte del concurso y no su totalidad, como finalmente ocurrió y que en tercer lugar, se violaron los principios de igualdad y transparencia, porque durante la entrevista se notó el favoritismo para con quien hoy es Personera de la ciudad.

Sin embargo, la Sala de Decisión del Tribunal  Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Augusto Morales Valencia, quien la preside, Augusto Ramón  Cháves Marín  y Carlos Manuel  Zapata Jaimes, dictaron la sentencia, negándo las pretensiones del demandante, José Norman Salazar.

Los problemas jurídicos a dilucidar, son los siguientes, explica el Tribunal:

 

¿Hubo extemporaneidad en la presentación de los documentos de la Dra. Tulia Elena Hernández Burbano para su admisión en el concurso público de méritos para la elección de Personero municipal de Manizales, período 2016-2019? ü

¿Tenía competencia la Universidad de Manizales para adelantar las fases 2 y 3 del mencionado concurso, o su intervención se restringía a la aplicación de la prueba de conocimientos? ü

¿Hubo violación a las normas rectoras del concurso de méritos por el hecho que los concejales no hayan tenido las hojas de vida de todos los aspirantes al momento de la realización de la entrevista? ü

¿Omitió el Concejo de Manizales su deber de dirección, conducción y supervisión del concurso, al no haber solicitado la totalidad de las hojas de vida para la fase de la entrevista? ü

¿La entrevista realizada a los aspirantes se ajustó a los criterios establecidos en las normas que regulan el concurso, referidos al profesionalismo, la personalidad y la vocación de servicio de los concursantes? ü

¿Hubo favorecimiento hacia la aspiración de la Dra. Hernández Burbano en la fase correspondiente a la entrevista? ü

¿Fue extemporánea la elección y posesión de la demandada como personera de Manizales para el período 2016-2019, y en caso afirmativo, tiene incidencia este aspecto en la nulidad del acto de elección?

Se adicionó el anterior cuestionario con el siguiente interrogante: ü

¿Fue idónea la acción o medio de control escogido por el accionante?

Responde el Tribunal:

EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS?

El Concejo de Manizales, contiene el reglamento que fija “LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA EL CONCURSO PÚBLICO PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES”, dispuso en el PARÁGRAFO PRIMERO de su artículo 1º que, “El Concejo de Manizales, a través de la mesa directiva efectuará los trámites y procedimientos correspondientes ante las universidades o instituciones de educación superior públicas y con las privadas o particulares, siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica con unidades especializadas en procesos de selección de personal con quiénes se integrará el comité para elaborar el reglamento del concurso público de méritos para la selección y posterior elección de Personero”; autorizando con el parágrafo 2º a la Mesa Directiva de la Corporación, “para que realice la convocatoria en los términos establecidos en el artículo segundo del Decreto 2485 de 2014”, el cual alude a las etapas del concurso público de méritos para la elección de Personeros:


  1. Convocatoria; b) reclutamiento, y c) pruebas.

  2. El artículo 2º del mismo reglamento municipal se refirió a los criterios que se observarían en todas las etapas del concurso para la “selección y elección de Personero de Manizales”: “objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad”, ello con la finalidad “de acertar en la idoneidad de los aspirantes para que ejerza cabalmente sus funciones”; al paso que el artículo 4º consignó los PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO: mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia”.

  3. Dentro de las etapas del concurso público de méritos, el Concejo de Manizales las señaló en el artículo 6º del Acuerdo 0876: a) Invitación; b) Convocatoria; c) Inscripciones; d) Publicación Lista de Admitidos y no Admitidos; e) Pruebas 17.

  4. 169 18 (prueba de conocimientos, competencias laborales, análisis de antecedentes, entrevista), dentro de las que se destacan para el punto en análisis, los literales b) y c) sobre CONVOCATORIA e INSCRIPCIONES.


Sobre la CONVOCATORIA :

“Es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los concursantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en aspectos como sitios y fechas de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria debe ser suscrita y liderada por la Mesa Directiva del Concejo y la entidad seleccionada para este proceso.

La convocatoria es de carácter vinculante y reguladora para todo el proceso del concurso público de mérito y debe ser cumplida por la Administración Municipal, el Concejo de Manizales, la entidad seleccionada.

La Convocatoria se publicará en las páginas web de la Personería y el Concejo Municipal de Manizales a partir del día siguiente de la publicación en prensa y hasta el día de la publicación de la lista de admitidos. Los avisos que modifiquen las convocatorias serán fijados en los mismos sitios antes señalados.

La convocatoria deberá contener la siguiente información (en lo que es del caso, indica la Sala)

“Esta fase tiene como objetivo inscribir el mayor número posible de aspirantes al cargo de Personero Municipal de Manizales.

La inscripción se adelantará por el aspirante, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de las inscripciones, y dicha inscripción debe hacerse personalmente en las instalaciones del Concejo de Manizales de lo cual se deberá dejar constancia. Las inscripciones se realizarán durante cinco (5) días en horario de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Responsable: Presidente Concejo El aspirante deberá entregar los siguientes documentos en el momento de la inscripción: …. ... h) Certificado de antecedentes expedida (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura, si aplica. … De las inscripciones que se reciban, se levantará un acta en la cual se consignará el número de hojas recibidas, el nombre y firma de los funcionarios que por el Concejo 17-001-23-33-000-2016-00043-00 Nulidad Electoral S. 169 20 Municipal participaron en el proceso de inscripción”.

En lo concerniente a la PUBLICACIÓN LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS

 

Consignó lo siguiente:

“Recibidos los formularios de inscripción con las certificaciones aportadas, el grupo encargado del análisis de las hojas de vida, verificará que los aspirantes acrediten los requisitos mínimos señalados en la convocatoria.

Con base en la documentación aportada, elaborará y preparará para la firma del operador del proceso la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos que no podrán ser otros que la falta de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Esta lista deberá ser fijada en las páginas Web de la Personería de Manizales y en el Concejo Municipal de Manizales, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí durante el tiempo que dure el proceso. Las reclamaciones que formulen los aspirantes al concurso deberán presentarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al igual que la publicación de los resultados de cada una de las pruebas a través del correo electrónico que establezca el operador del proceso indicando el objeto del reclamo.

No se admitirá cambio o adición de documentos diferentes a los radicados al momento de la inscripción. Toda reclamación será resuelta por el operador del proceso. Si la reclamación es formulada fuera del término señalado, se considerará extemporánea y será rechazada de plano”.

Pues bien; en el capítulo de ‘NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONES, el demandante, en lo que es del caso,  anota que se vulnera el artículo 1º del Decreto 2485 de 2014, especialmente los criterios de TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD, por haberse permitido, con respecto a ambos, ‘proseguir en el Concurso a personas que no habían cumplido las condiciones del concurso, conforme se enuncia en los hechos 12 a 24, así como el artículo 2º del mismo ordenamiento en cuanto a la CONVOCATORIA, al haber entendido que con los hechos que expuso, se ‘evidencia que se fallaron en los criterios de obligatorio cumplimiento establecidos en la convocatoria y que fueron enunciados en los hechos de la demanda en cada una de sus etapas.

De la infracción al Acuerdo 876/15 dijo, que al haberse permitido ‘la participación de candidatos en todo el proceso que en la etapa de reclutamiento habían omitido el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria’, desconociendo ‘quiénes fueron los responsables de la decisión’, tomarse la facultad ‘de modificar los requisitos sin que el Concejo hubiera modificado el acuerdo 876, preguntándose: y la convocatoria?; de contera, indica, se quebrantó la Resolución 069 de 2015 relativa a la convocatoria, insistiendo que ‘Se permite la participación de candidatos en todo el proceso, que en la etapa de reclutamiento habían omitido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la convocatoria’.

La resolución 069/15 que se menciona, reposa en el cartulario entre otros,  que en lo concerniente a la CONVOCATORIA, el artículo 1º señaló el cronograma.

Uno de los derechos que esta Ley consagra en favor de las personas en sus relaciones con la administración pública está el de “abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión”, en tanto que el artículo 16 ibídem consagra en su inciso 1º que, “Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información.

En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario”; siendo por manera también aplicable al sub-exámine los dictados de la Ley 1712 de 2014 y su Decreto Reglamentario 103/13.

Finalmente, la Ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho de Petición no enlista en el artículo 24 que el registro de sanciones sea materia de reserva legal, y si así lo fuera, el artículo 27 autoriza que “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en 17-001-23-33-000-2016-00043-00 Nulidad Electoral S. 169 26 desarrollo de lo previsto en este artículo”.

Todo lo que se ha expuesto fuerza entonces a concluir, en forma clara, que la demandada Tulia Elena Hernández, entonces inscrita al concurso público de méritos para Personero de Manizales, legalmente no tenía la obligación de allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo de la Judicatura, pues no solo no lo exige la ley, sino que el mismo se presenta al momento de la posesión de un destino público, e incluso puede serlo tiempo después. Agréguese a lo anterior lo que expuso el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en reciente auto proferido dentro del proceso que contra la misma elegida promovió el señor Luis Efrén Leyton Cruz (Exp. 2016-00025-01 que también se tramita en este Tribunal; Magistrado Sustanciador Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes), con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, refiriéndose al punto específico que se estudia, y aunque está referido a la solicitud de suspensión provisional deprecada, es admisible para el estudio que ahora se hace: “Bajo este contexto se explica y cobra toda relevancia…la demandada presentó lo que denominó “recurso de reposición” contra el acto que decidió excluirla del concurso de mérito. En efecto, en los citados folios obra documento.

Por lo anterior, para la Sala es claro la señora Hernández Burbano sí quedó legalmente admitida y, por contera, podía concursar válidamente para ocupar el cargo de personero municipal de Manizales.

En otras palabras, en este momento procesal, no está acreditado el vicio que alega el demandante, pues como se explicó, el material probatorio obrante en el expediente permite colegir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la demandada sí fue admitida al concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de personero municipal”.

En los anteriores términos no prospera el primer cargo; anotándose también que el impedimento manifestado en este proceso obedeció a la argumentación que sobre el mismo punto hizo la Sala del Magistrado que realizó la declaración, cuyos mismos fundamentos correspondieron a los consignados en la ponencia original que se materializa en esta sentencia. II ROL QUE DEBÍA CUMPLIR LA UNIVERSIDAD DE MANIZALES Para desentrañar el juicio que hace el demandante, la Sala de Decisión acude a lo que expuso en el capítulo de normas violadas y concepto de violación, para luego acudir a la causa petendi consignada en la demanda /fls. 2 a 10 ídem/ y así poder determinar si cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 162-4 de la Ley 1437 de 2011. Si es del caso, se examinará luego las atribuciones que asumió la Universidad de Manizales, si las cumplió conforme al convenio que suscribió con el Concejo de Manizales, y si aplicó algún régimen de valoración de los factores que, se cuestiona, no tenía atribución para hacerlo.

En los numerales 1 a 6 nada menciona sobre las supuestas extralimitaciones en que pudo incurrir la Universidad de Manizales en el desarrollo del concurso, y a pesar de que solo alcanza a citar los artículos 1º y 2º del Decreto 2485 de 2014, sobre los mismos indica que se desconocieron los criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad en la forma como lo narró en los hechos; al abordar el Acuerdo 876 de 2015 del Concejo de Manizales -sin tampoco invocar norma precisa-, se abstiene de señalar el comportamiento del alma mater, y al aludir por último las Resoluciones 069 y 070 también de 2015, regulatorias también del multicitado concurso, recaba acerca de lo que ya fue materia de análisis en el numeral I, y tampoco alude a algo sobre el particular. Ahora bien; remitiéndose la Sala a los hechos plasmados en el  demandador con la misma finalidad, en el hecho  reproduce las obligaciones de la Universidad de Manizales en cuanto al convenio que ésta suscribió con el Concejo de Manizales (se halla en los folios 2 a 5 y 228 a 231 del cuaderno 2), y en los hechos 22º a 24º, para con ello indicar, en resumen: a)

La fase de conocimientos fue la única que se le asignó como responsabilidad a la Universidad en el convenio; b) Sin estar facultada la Universidad por el Convenio, se arroga la facultad de desarrollar las fases 2 y 3 de calificación de las competencias laborales y análisis de los antecedentes de quienes superaron la prueba de conocimientos, emitiendo unos puntajes y una clasificación; c)

La Universidad no presentó ni publicó los criterios objetivos de la evaluación de competencias laborales y antecedentes ‘a pesar de que el Acuerdo N° 0876 de 2015 se establecía el porcentaje total a aplicar, se desconoce cómo fueron evaluados cada uno de los ítems para que diera un resultado final o ponderado como el que fue presentado por dicha institución’ /fl. 5 ídem/ Aquí necesariamente hay que rescatar lo que se dijo en el auto que decidió la solicitud de suspensión provisional en este proceso …esto es, sin indicar (el demandante, se anota ahora) la(s) norma(s) concretamente violada(s) del Acuerdo 876/15, esta circunstancia impide abordar cualquier análisis de eventual transgresión”, sin que bastara Nulidad Electoral S. 169 30 solamente con aludir a la redacción que trae el convenio, que sin duda puede señalarse que la primera obligación contemplada en la cláusula cuarta, a juicio de la Sala comprendía “Prestar todo el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento a cabalidad del presente convenio”, vale decir, para el cumplimiento del objeto contractual (estipulación primera:

“La Universidad de Manizales asesorará y acompañará al CONCEJO DE MANIZALES en la realización de pruebas y fase académica para la selección o elección del PERSONERO…”, comprendiendo este tareas dirigidas todas a lograr la escogencia técnica de quien sería el Personero de esta municipalidad:

“La colaboración entre las dos instituciones tiene como objetivo brindar asistencia y acompañamiento para la realización de las pruebas académicas y de conocimiento para la selección de Personero Municipal de Manizales por parte de la Institución de Educación Superior de Manizales”; sin embargo, se itera, a pesar no haberse indicado norma específica, precisa, concreta que orientara a este juez plural a realizar el análisis pertinente, la Sala optó por decretar prueba de oficio tal como se dejó puntualizado en la primera parte de este fallo (trámite procesal), la que arrojó lo siguiente para el punto en examen.

En efecto, la prueba oficiosa estuvo encaminada a que el Presidente del Concejo de Manizales certificara “quién realizó y asignó los respectivos puntajes a las pruebas de COMPETENCIAS LABORALES y ANÁLISIS DE ANTECEDENTES al tenor de las pautas establecidas en los numerales 2 y 3 del literal e) del artículo 6º del Acuerdo N° 876 de 31 de octubre de 2015 “POR EL CUAL SE FIJAN LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA EL CONCURSO PÚBLICO PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES”; y que tanto el Presidente del Concejo como la Universidad indicada, si participaron en la evaluación, indicaran “los ítems y valores debidamente discriminados, tenidos en cuenta para la asignación de los respectivos puntajes y porcentajes correspondientes a las pruebas de “COMPETENCIAS LABORALES” (15%) y “ANÁLISIS DE ANTECEDENTES” (15%) señalados en el citado Acuerdo N° 876/15”; de igual modo, que los representantes de ambos organismos indicaran “si tales ítems y valores fueron adoptados o desarrollados en algún tipo de actuación o reglamentación, y si los mismos fueron dados a conocer (publicación, notificación o comunicación) tanto previa, como posteriormente con los resultados consolidados, a los concursantes en el concurso para la elección de Personero Municipal de Manizales para el periodo 2016-2019” aportando los documentos que acreditaran lo pertinente. Por último, se requirió una “relación detallada en estricto orden descendente de resultados, de los puntajes asignados a cada concursante” por los distintos factores valorados respecto de las pruebas indicadas en esa misma providencia. (Pruebas de oficio) se halla la documentación derivada de la providencia ahora referida, de la que se desprende lo siguiente, en lo pertinente:

DISPONIBILIDAD DE LAS HOJAS DE VIDA DE LOS ASPIRANTES A PERSONERO DE MANIZALES POR LOS CONCEJALES DE MANIZALES

Las razones no aplican porque por la potísima razón de que ese precepto alude a la posibilidad de realizar concurso simultáneo de mérito para Personeros de un mismo Departamento cuyos Concejos municipales se correspondan a una misma categoría, pero que aquellos continuarán con la “inmediata dirección, conducción y supervisión” 1 de cada Corporación popular.

Fallo:

De acuerdo con el  panorama abordado debe tenerse encuenta,  que al no haberse demostrado violación de las normas citadas por el accionante, o simplemente por no haber invocado normas legales con respecto a algunas de las formulaciones de ilegalidad realizadas, impele a esta colegiatura denegar las súplicas del demandante.

En consecuencia:

NIÉGANSE las pretensiones del demandante dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el doctor JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ, en su propio nombre, contra el acto de elección de la doctora TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO como Personera de Manizales para el período 2016- 2019.