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Acto legislativo para la paz: facultades para el Presidente tendrán que ir a control de constitucionalidad

Foto: AFP



La ponencia del acto legislativo por la paz que contiene los mecanismos para la implementación de los acuerdos alcanzados entre el Gobierno y las Farc en La Habana, ya fue radicada en el Congreso.

Los legisladores introdujeron algunos cambios sustanciales en la iniciativa, empezando por una amplia limitación de las facultades extraordinarias que tendría el Presidente de la República en materia de paz, las cuales tendrán un control de la Corte Constitucional.

El senador Armando Benedetti, ponente de la iniciativa, explicó que la idea es que “el Gobierno tenga unas facultades después de que se haya firmado la paz, después de que el pueblo colombianos haya refrendado los acuerdos. Esas facultades tendrán un control previo y luego un control constitucional y se deberá presentar un informe al Congreso sobre las mismas”.

“Con esto que estamos haciendo, habrá más garantías de las que hay actualmente en el trámite de las reformas constitucionales”. (Lea también: Se congela trámite de plebiscito para refrendar acuerdos de paz)

De igual forma, Benedetti explicó que con el acto legislativo quedará planteada la necesidad de que los acuerdos alcanzados con las Farc sean primero refrendados por la ciudadanía.

“También quedó planteado que se tenga en cuenta el tema del género y la participación de las mujeres en la Comisión Legislativa y que las facultades al presidente se limiten única y exclusivamente al tema de la paz”, añadió.

En la ponencia se especifica que el trámite de las leyes de paz se hará de una forma expedita, primero en la comisión legislativa y posteriormente en el Senado y la Cámara por separado.

Benedetti también negó que en la reforma vaya a incluirse un fondo especial para financiar el posconflicto, como lo había anunciado el senador Roy Barreras.

Este es el texto para el primer debate de la reforma constitucional:

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2015 SENADO
“por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”
El Congreso de Colombia


DECRETA:


ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

ARTÍCULO TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), y ofrecer garantías de cumplimiento, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo y luego de la refrendación del Acuerdo Final. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses más mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República.

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:

a) Los proyectos de ley y de acto legislativo de que trata el presente artículo serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

b) El primer debate de estos proyectos se surtirá en una Comisión Legislativa para la Paz integrada por los miembros de las comisiones primeras de Senado y Cámara y doce Congresistas adicionales designados por las mesas directivas de ambas cámaras en conjunto. Para la designación de los doce miembros adicionales, se preservará la representación proporcional de las bancadas al interior del Congreso, asegurando la cuota de género y la participación de las minorías étnicas. Las votaciones al interior de la Comisión legislativa Especial se harán en forma separada entre los miembros de Senado y Cámara de Representantes, que hacen parte de esta.

c) La Mesa Directiva de la Comisión Legislativa especial se integrará por las mesas directivas de las comisiones primeras de Senado y Cámara. Como secretaría de esta comisión, actuarán los secretarios de las comisiones primeras de Senado y Cámara según lo dispuesto en el reglamento del congreso.

d) El segundo debate de los proyectos de ley se surtirá en el Congreso en pleno, con votaciones separadas entre los miembros de Senado y los miembros de la Cámara de Representantes.

e) El segundo debate de los proyectos de acto legislativo se surtirá en las plenarias de cada una de las Cámaras.

f) Los proyectos sólo podrán tener modificaciones en el primer debate, siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional.

g) Todos los proyectos podrán tramitarse en sesiones extraordinarias.

h) En este procedimiento las cámaras sólo podrán improbar los proyectos. Surtido el trámite, si no ha habido improbación por mayoría absoluta, se sancionarán o promulgarán los proyectos según el caso, con las modificaciones que se hayan introducido en el primer debate.

i) En la Comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación.

j) El trámite de estos proyectos comprenderá su revisión previa por parte de la Corte Constitucional en los mismos términos y con los mismos efectos previstos en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.

Parágrafo. Este procedimiento sólo podrá aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.

ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

ARTICULO TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES DE PAZ. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo y luego de la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley exclusivamente necesarios para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final.

Estas facultades podrán prorrogarse por una sola vez durante 90 días más mediante decreto Presidencial. Vencido este plazo las leyes ordinarias necesarias para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias y leyes orgánicas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo, la Comisión Legislativa Especial de que trata el artículo anterior se podrá pronunciar por derecho propio, sobre estos informes.

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático y posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los 2 meses siguientes a su aprobación.

Parágrafo. Estas facultades sólo podrán aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.

ARTÍCULO 3o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.