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Casa de Nariño, Presidencia de la República
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Presidencia de la República

La Corte Constitucional estableció que el Presidente de la República es el único que puede calificar a una estructura criminal como un Grupo Armado Organizado. El alto tribunal fijó las competencias constitucionales que tiene el jefe de Estado frente a una situación así.

Igualmente se detalla que en él recae la responsabilidad única de iniciar un proceso de paz con estos grupos. A esta conclusión se llegó después de declarar inconstitucional una norma de la Ley 1941 de 2018, que le daba facultades al Consejo de Seguridad Nacional para que determinara cuándo un grupo ilegal constituye un Grupo Armado Organizado.

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Con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, la Sala determinó que la norma demandada "desconocía la competencia exclusiva del Presidente de la República para iniciar un proceso de paz".

La Corte señala que el Consejo de Seguridad Nacional no puede tomar una decisión sin el aval del Presidente de la República. Por lo tanto, sin perjuicio de las facultades que tiene el mandatario para verificar que una organización armada cumple materialmente las exigencias, el Consejo de Seguridad no puede establecer requisitos nuevos o distintos, ni atribuirle el carácter de grupo armado organizado a una organización criminal específica.

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Dicha norma le impedía al Presidente iniciar un proceso de paz con una organización armada, a menos de que ésta cumpliera los requisitos definidos por el Consejo de Seguridad Nacional y hubiera sido calificada como grupo armado organizado.

En este punto se señala que los integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, distintos al presidente, son sus subalternos; por lo tanto, la Corte sostuvo que una decisión que corresponde exclusivamente al jefe de Estado no puede estar sujeta a las condiciones fijadas por sus subalternos.

La Sala reiteró que la definición de grupo armado organizado ya está contemplada en el Derecho Internacional Humanitario (DIH).

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