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Rodolfo Hernández y sus disculpas
Twitter - @ingrodolfohdez

Desde la capital santandereana, en medio de reuniones de oficina, el candidato presidencial Rodolfo Hernández se refirió al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá que le exige,  a más tardar este jueves 17 de junio,   ir a un debate con el candidato Gustavo Petro antes de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. 

"Vamos a pedir una aclaración de cuál es el contexto de lo que pide el Tribunal. Yo siempre he cumplido con todo. Siempre hemos cumplido", exclamó Rodolfo Hernández.

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El candidato santandereano señaló que una vez se surta la solicitud de aclaración de este fallo de tutela estaría dispuesto a asistir al debate presidencial con su contrincante político. 

"Respetuoso de las decisiones judiciales, proferidas por los Jueces y Magistrados de la República, me asiste el ánimo de acatar el fallo, independientemente de las consideraciones y motivaciones que lo inspiraron para que la mayoría de la Sala de Decisión lo hubiera adoptado; pero como ustedes podrán observar las tres aclaraciones que comedidamente demando, -como derecho constitucional que me asiste-, se encaminan a precisar los alcances del mismo ante las evidentes lagunas que contiene, solicito de la manera más atenta, se resuelvan, previo a dar cumplimento al fallo objeto de la presente aclaración", dijo el candidato Rodolfo Hernández en una misiva que envió al Tribunal Superior de Bogotá. 

En la misiva enviada por Hernández al Tribunal, pide tres aclaraciones puntuales frente al fallo: "en mi condición de accionado dentro del asunto de la referencia y para poder dar cumplimiento a lo ordenado por lo resuelto en decisión del 14 de junio de 2022, junto con el salvamento de voto, cuyos juiciosos razonamientos contienen tantas
preguntas no resueltas como las que me asisten a mí, solicito la aclaración del fallo, repito, para poder acatarlo dentro de los términos allí contenidos".

El fallo fue expedido en la recta final de las elecciones, ordenando al ingeniero asistir al debate por lo menos durante 60 minutos a través del Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

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Estas son las aclaraciones que sobre el fallo pide el candidato Rodolfo Hernández: 

PRIMERA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El fallo decide “tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada…”. Significa lo anterior que siendo el derecho fundamental de tutela una acción rogada y cuyos efectos deben cobijar única y exclusivamente a los actores, es procedente OBLIGAR a millones de ciudadanos que no están de acuerdo con la citada tutela a soportar las consecuencias de una decisión judicial relacionada con la política, porque consideran que ellos también son titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

Aceptar sin la debida aclaración esta decisión judicial, implicaría que en adelante todas las decisiones judiciales de tutela que favorezcan a una persona deben ser soportadas, acatadas, cumplidas por un indeterminado número de ciudadanos que no la comparten y que no fueron convocados y vencidos en el respectivo juicio en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, lo lógico es entender que única y exclusivamente los efectos del fallo se deben cumplir para proteger el derecho que ellos, los SEIS (6) accionantes, consideran vulnerados.

Aceptar lo contrario seria volver los fallos de una tutela obligatorios para quienes no comparten sus razones porque no fueron parte, lo cual de por si comporta una evidente y flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso. En estricto derecho, el debate ordenado seria entre los candidatos y los seis tutelantes.

SEGUNDA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El fallo decide “ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez… y Gustavo Petro Urrego… que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud…”.

Si v.gr. uno de los candidatos no decide solicitar ni programar dentro del plazo judicial señalado el aludido debate, incurre en desacato o como es lo jurídico, en nuestro Estado social de derecho, donde por mandato constitucional la libertad es un bien supremo, un derecho humano de primer orden, dentro de cuyo concepto se erige el de la libertad de decidir según su conciencia, no tiene ninguna consecuencia jurídica. Aceptar el cumplimiento del fallo sin esta indispensable aclaración es algo que no estoy dispuesto a aceptar, aun a costa de mi propia libertad porque simple y llanamente sería aceptar impunemente que los fallos de los jueces puedan decidir sobre la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD que es un derecho humano de ineludible aplicación en la democracia.

Si alguno de los candidatos no acepta las reglas que el otro quiere imponer por cualquier consideración política porque de lo que se va a discutir es de temas políticos, incurre en desacato o simplemente no pasa nada. Forzar a que los candidatos se pongan de acuerdo en temas políticos es lo más parecido a una dictadura que no estoy dispuesto a aceptar, aun a costa de mi propia libertad. El fallo ordena que de manera conjunta… los candidatos a más tardar el 16 de junio se pongan de acuerdo en las reglas y los temas. ¿Cuáles reglas, cuáles temas? Para el despacho judicial qué se considera que debe incluir en el catálogo de reglas, qué se considera que son los temas que deben incluirse. Por ejemplo: si el suscrito considera que el debate debe centrarse en los alcances y contenido de esta tutela por compartir en su integridad el salvamento de voto del honorable magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, que en algunos de sus apartes en estricto apego a la ley dice que “el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución 2969 del 1º de junio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, advirtió que los candidatos presidenciales tienen derecho a la programación de los debates, que deben hacer la petición correspondiente y que “no puede obligar a los destinatarios de dicha norma a participar en los mismos de conformidad con los derechos que tiene cada candidato”, estaría incurriendo en desacato? O el fallo impone la inaudita obligación de violentar la capacidad y autonomía de la libertad de conciencia de cada persona para decidir, para dar paso a la violación del derecho humano de ser libre en sus opiniones, solo porque seis ciudadanos consideran que debe ser así. Como lo precisó de manera clara y contundente el honorable magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria, “NO ADMITE DISCUSIÓN QUE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES EN LOS DEBATES ES UN DERECHO Y NO UN DEBER, así lo reguló el artículo ya citado.

¿Si uno de los candidatos decide no permitir que su derecho fundamental de la libertad de decidir sea convertido, por virtud de este fallo judicial, en un deber de forzoso cumplimiento, estaría incurriendo en desacato? No deja de llamar la atención que el fallo de tutela replica el Twitter emitido por el candidato Gustavo Petro, el 21 de marzo de 2022 a las 3:09 pm, donde decidió: “Suspendo mi presencia en debates electorales hasta que se garantice la transparencia del voto”.

DERECHO que ejerció el mencionado candidato según sus conveniencias políticas y en un evidente contrasentido impone un DEBER de asistir a los debates del mismo candidato que hace menos de dos meses decidió por sí y ante sí no concurrir a los mismos. ¿Si el suscrito, con base en la misma argumentación decidiera no asistir al debate ordenado por el fallo, estaría incurriendo en desacato?

TERCERA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 El Decreto 830 de 2022, establece lo siguiente: “Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley estatutaria 163 de 1994, 28 de la Ley estatutaria 996 de 2005 y 35 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión…”

Es un hecho notorio que EL DÍA DE LAS ELECCIONES ya comenzó con las votaciones en el mundo. ¿Considera el despacho judicial que profirió el fallo de tutela que esta norma, así como las leyes estatutarias que regulan la materia no tienen validez ni se aplican a efectos de acatar el fallo y no incurrir en desacato?, pues según lo establecido en el calendario electoral ya iniciaron las elecciones para los Colombianos en el exterior, situación que va en contravía con lo resuelto en el numeral segundo, cuya motivación se arrima en lo dispuesto por la Resolución No. 2969 del 01 de junio de 20221 , y el artículo 23 de la Ley 996 de 20052 .

Es pertinente indicar, a manera de insistencia que la misma autoridad en materia electoral (Consejo Nacional Electoral), preciso en la resolución indicada en precedencia, a manera potestativa del candidato presidencial que haya pasado a segunda vuelta lo siguiente: (…) El jueves dieciséis (16) de junio de 2022, los candidatos Presidenciales que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta diez (10) minutos cada uno, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña; estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales. (Resaltado propio).

De lo transcrito se tiene que en ningún momento es una obligación, para ninguno de los dos candidatos que se encuentren en segunda vuelta, asistir a debates, pues es lógico pensar que del resultado electoral, obtenido en la primera vuelta, los ciudadanos aptos para votar, conocieron por todos los medios de información, virtual, presencial y demás tipo de publicidad, las premisas con la que cada candidato erige su programa que ha conquistado la decisión voluntaria 1 Por la cual se asignan espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, entre los candidatos a la Presidencia de la República, que pasaron a segunda vuelta, para el período constitucional 2022-2026.

2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. de acudir a las urnas y votar por su candidato de preferencia, hoy reducido a dos, por tratarse de la segunda vuelta. La norma es clara en precisar –podrán realizar una intervención-, más dicha premisa no es impositiva, mal podría al Juez de tutela, interpretarlo como una obligación, cuando es clara la norma.

Fuente

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